top of page

Madre debe devolver alimentos mal percibidos.


En la ciudad de La Plata, a los 25 días del mes de Abril de 2023, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "B. L. A. C/ D. M. A. S/ALIMENTOS " (causa: 132914), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro.


LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿ Es ajustada a derecho la apelada sentencia?.

2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?


V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo:

1. La decisión

El 23/05/22 se dispuso la cesación definitiva de la cuota alimentaria a cargo del Sr. M. A. D. que obra en estos actuados en favor de su hija L. e impuso las costas a la incidentada vencida (art. 68 del CPCC).

2. El recurso

El 31/05/22 la demandada interpuso apelación que fue concedida el 6/06/22, y fundada con la memoria de 13/06/22, llegando a la alzada sin contestación. El recurso del 2/06/22 interpuesto por la actora, concedido el 6/06/22 se declaró desierto el 14/07/22

3. El dictamen

La Asesora de Incapaces el 14/07/22 aconseja hacer lugar al pedido del apelante pues del proceso de violencia N° 20687 surge que la hija se encuentra al exclusivo cargo del Sr. D., desde el mes de octubre del año 2020. Agrega que en fecha 18 de febrero de 2022 la jueza dictó sentencia definitiva habiendo otorgado el cuidado personal unilateral de la niña L. a su padre, M. D.

4. Tratamiento de los agravios

4.1. Antecedentes El 26 de noviembre de 2018, se dictó sentencia homologando un acuerdo efectuado entre las partes, mediante el cual el progenitor se obligó a pasar cuota alimentaria a favor de su hija no conviviente que percibiría la madre. A partir de la denuncia, en el expediente entre las partes por violencia familiar se produjo el cambio de domicilio efectivo de L., de la casa de su mamá a la de su padre, en fecha 21/10/2020, y se dispuso la cesación provisoria de la cuota alimentaria a cargo del Sr. M. A. D., mientras dure la medida dictada en la causa de violencia familiar que involucra a las partes del presente proceso. L. quedó a cargo exclusivo de su padre, desde el dictado de la medida protectoria hasta la fecha. El 18 de febrero de 2022 la jueza dictó sentencia definitiva habiendo otorgado el cuidado personal unilateral de L. a su padre. El 21/3/22 en el mismo expediente de alimentos solicita el cese definitivo de la cuota alimentaria, que no fue contestado por la madre y fue resuelto en forma favorable. Se agravia por la omisión de resolver la retroactividad en relación al cese de la cuota alimentaria hasta el vencimiento de la medida.

4.2. El art. 539 CCCN señala “la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos”. En el sistema legal vigente ambos padres son alimentantes y los hijos los alimentados (art. 658 CCCN), quien percibe más ingresos colabora proporcionalmente con el otro progenitor para que el hijo mantenga el mismo nivel de vida en ambos hogares. Dado que la madre actúa entonces como "administradora" de tales importes, destinados a la hija, no puede aplicarse el criterio de "irrepetibilidad", que se refiere a los alimentos percibidos por el alimentado, que se presumen consumidos. No se aplica el 539 CCCN ya que quien percibió y consumió la cuota no fue la "alimentada", sino su progenitora quien al no haber realizado gastos para la adolescente, debió preservar dichas sumas (esta sala, s. 2-8-2022, " G. D. E. C/ C. P. E. S/ ALIMENTOS" causa 131794). Esto sin perjuicio de su posibilidad de acreditar que a pesar de no convivir realizó gastos a su favor. El artículo 539 CCCN se refiere a otro supuesto de hecho: las sumas abonadas en concepto de alimentos recibidas por la madre o padre que recibe la cuota se presumen consumidas por la alimentada y no pueden ser repetidas por el otro progenitor. Por ejemplo, una sentencia definitiva que reduce la cuota provisoria fijada durante el proceso, el alimentante que abono "de más" no puede repetir las diferencias. Si la madre siguió percibiendo una cuota destinada a la hija, sin haber invocado, ni demostrado, su utilización en su beneficio, importa una apropiación indebida del crédito, pues ella no es la destinataria de la cuota alimentaria. Por ende, y dado que no alegó, ni acreditó que desde esa fecha afrontó gastos de la hija, adeuda las sumas que hubiera percibido sin causa. Su conducta no puede ser amparada por el derecho (art. 9 CCCN), pues configura un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa (arts. 1, 2, 697 y 698, 1794 CCCN).


Consecuentemente, voto POR LA AFIRMATIVA.


A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: En atención el acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, ordenar a la Sra. B. que reintegre al Sr. D. las cuotas alimentarias abonadas en favor de L. que ésta hubiera percibido a partir del 21/10/20, en el plazo de 5 días de firma la liquidación respectiva, la cual se aclara será sin intereses por no haberlos reclamado. Las costas de alzada se imponen a la apelada.

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sosa Aubone dijo: que, por idénticos motivos, votaba en igual sentido que el doctor López Muro. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:


S E N T E N C I A POR ELLO, y demás fundamentos expuestos ordenar a la Sra. B. que reintegre al Sr. D. las cuotas alimentarias abonadas en favor de L. que ésta hubiera percibido a partir del 21/10/20, en el plazo de 5 días de firme la liquidación respectiva, la cual se aclara será sin intereses por no haberlos reclamado. Las costas de alzada se imponen a la apelada vencida (art. 68 y 69 CPCC). REG. NOT y DEV.-


FUENTE: boletin@saij.gob.ar

23010008
.pdf
Descargar PDF • 229KB

45 visualizaciones0 comentarios
bottom of page